Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 121En vigor desde 26 sept 1880
Se entenderá por obras, para los efectos de la Ley de Propiedad Intelectual, todas las que se producen y puedan publicarse por los procedimientos de la escritura, el dibujo, la imprenta, la pintura, el grabado, la litografía, la estampación, la autografía, la fotografía o cualquier otro de los sistemas impresores o reproductores conocidos o que se inventen en lo sucesivo.
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Proeli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-1