Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 28 oct 1851
No podrá usarse en España título alguno extrangero sin la competente autorización; y están obligados á obtenerla todos y cada uno de los sucesores en dichos títulos. Se exceptúan de las disposiciones de este artículo los Embajadores y Ministros y representantes de otras Córtes y los extrangeros transeúntes.
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eli/es/rd/1851/10/24/(1)#art-2