Art. 986
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Del derecho de acrecer

Art. 986

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En vigor desde 16 ago 1889
En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-986