Art. 985
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Del derecho de acrecer

Art. 985

1044 / 2077
En vigor desde 16 ago 1889
Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño. Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-985