Art. 965
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta

Art. 965

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En vigor desde 16 ago 1889
En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-965