Art. 956
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 4.ª De la sucesión del Estado

Art. 956

1014 / 2077
En vigor desde 23 jul 2015
A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado. Se modifica por la disposición final 1.76 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera . Se modifica por el del Real Decreto-Ley de 13 de enero de 1928. Ref. BOE-A-1928-465 .

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Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-956