Art. 950
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª De la sucesión del cónyuge y de los colaterales

Art. 950

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En vigor desde 16 ago 1889
En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-950