Art. 949
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª De la sucesión del cónyuge y de los colaterales

Art. 949

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En vigor desde 16 ago 1889
Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-949