Art. 944
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª De la sucesión del cónyuge y de los colaterales

Art. 944

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En vigor desde 8 jun 1981
En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente. Se modifica por el de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

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Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-944