Art. 93
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Art. 93

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En vigor desde 7 nov 1990
El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código. Se añade el párrafo segundo por el de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089 . Se modifica por el de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216 .

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Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-93