Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 89
99 / 2077En vigor desde 23 jul 2015
Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil.
Se modifica por la disposición final 1.22 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera . Se modifica por el de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-89