Art. 838
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 7.ª Derechos del cónyuge viudo

Art. 838

891 / 2077
En vigor desde 15 may 1958
No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia. Se modifica por el de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-838