Art. 813
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª De las legítimas

Art. 813

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En vigor desde 3 sept 2021
El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808. Se modifica el segundo párrafo, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el .40 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as Se modifica el segundo párrafo por el .4 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21053 .

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Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-813