Art. 81
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 81

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En vigor desde 3 sept 2021
Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o hijos mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código. 2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación. Se modifica el párrafo primero, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el .7 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as Se modifica el párrafo primero por la disposición final 1.17 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera . Se modifica por el art.1.2 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864 . Se modifica por el de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216 . Se modifica por el de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677 .

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Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-81