Art. 809
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª De las legítimas

Art. 809

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En vigor desde 15 may 1958
Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia. Se modifica por el de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677 .

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Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-809