Art. 784
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª De la sustitución

Art. 784

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En vigor desde 16 ago 1889
El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-784