Art. 772
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De la institución de heredero

Art. 772

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En vigor desde 15 may 1958
El testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido. Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido valdrá la institución. En el testamento del adoptante la expresión genérica hijo o hijos comprende a los adoptivos. Se modifica por el de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677 .

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Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-772