Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De la capacidad para suceder por testamento y sin él
Art. 756
809 / 2077En vigor desde 3 sept 2021
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.
Se modifica el párrafo tercero del ordinal 2º y el ordinal 7º, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el .36 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as Se modifican los apartados 1 a 3 por la disposición final 1.68 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera . Se añade el apartado 7 por el .1 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21053 . Se modifica el apartado 1 por el de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089 . Se modifica el apartado 3, se deroga el apartado 5 y se renumeran los apartados 6 y 7 como 5 y 6 por el de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-756