Art. 723
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 8.ª Del testamento marítimo

Art. 723

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En vigor desde 16 ago 1889
El testamento del Contador del buque de guerra y el del Capitán del mercante serán autorizados por quien deba sustituirlos en el cargo, observándose para lo demás lo dispuesto en el artículo anterior.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-723