Art. 696
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 5.ª Del testamento abierto

Art. 696

749 / 2077
En vigor desde 12 ene 1992
El Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su defecto, efectuará la declaración prevista en el artículo 686. También hará constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento. Se modifica por el art. único de la Ley 30/1991, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30534 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-696