Art. 654
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 654

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En vigor desde 16 ago 1889
Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos. Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-654