Art. 650
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Art. 650

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En vigor desde 16 ago 1889
En el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados. Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-650