Art. 620
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Art. 620

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En vigor desde 16 ago 1889
Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-620