Art. 594
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Art. 594

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En vigor desde 16 ago 1889
Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-594