Art. 551
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 551

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En vigor desde 16 ago 1889
Las servidumbres que impone la ley en interés de los particulares, o por causa de utilidad privada, se regirán por las disposiciones del presente título, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o rural. Estas servidumbres podrán ser modificadas por convenio de los interesados cuando no lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-551