Art. 546
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª De los modos de extinguirse las servidumbres

Art. 546

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En vigor desde 16 ago 1889
Las servidumbres se extinguen: 1.º Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente. 2.º Por el no uso durante veinte años. Este término principiará a contarse desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas. 3.º Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior. 4.º Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional. 5.º Por la renuncia del dueño del predio dominante. 6.º Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-546