Art. 522
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª De los modos de extinguirse el usufructo

Art. 522

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En vigor desde 16 ago 1889
Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-522