Art. 491
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª De las obligaciones del usufructuario

Art. 491

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En vigor desde 16 ago 1889
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado: 1.º A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles. 2.º A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta sección.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-491