Art. 488
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª De los derechos del usufructuario

Art. 488

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En vigor desde 16 ago 1889
El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-488