Art. 451
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Art. 451

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En vigor desde 16 ago 1889
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-451