Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 451
504 / 2077En vigor desde 16 ago 1889
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.
Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan.
Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-451