Art. 416
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Del aprovechamiento de las aguas de dominio privado

Art. 416

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En vigor desde 1 ene 1986
Todo dueño de un predio tiene la facultad de construir dentro de su propiedad depósitos para conservar las aguas pluviales, con tal que no cause perjuicio al público ni a tercero. Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, en cuanto se oponga a lo establecido en ella. Ref. BOE-A-1985-16661 . Téngase en cuenta que la disposición final 1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, Ref. BOE-A-2001-14276 . establece que en lo que no esté expresamente regulado por esta Ley, se estará a lo dispuesto por el Código Civil.

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Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-416