Art. 403
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO III

Art. 403

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En vigor desde 16 ago 1889
Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-403