Art. 397
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO III

Art. 397

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En vigor desde 16 ago 1889
Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-397