Art. 382
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Del derecho de accesión respecto a los bienes muebles

Art. 382

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En vigor desde 16 ago 1889
Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en el artículo anterior. Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-382