Art. 369
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Del derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles

Art. 369

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En vigor desde 16 ago 1889
Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-369