Art. 337
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Art. 337

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En vigor desde 16 ago 1889
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-337