Art. 335
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Art. 335

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En vigor desde 16 ago 1889
Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-335