Art. 191
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Art. 191

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En vigor desde 8 nov 1939
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer, con intervención del Ministerio fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la declaración del fallecimiento. Se modifica por el de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756 .

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Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-191