Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO XIV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª De los efectos de la fianza entre los cofiadores
Art. 1845
1916 / 2077En vigor desde 16 ago 1889
En el caso del artículo anterior podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1845