Art. 1840
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO XIVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador

Art. 1840

1911 / 2077
En vigor desde 16 ago 1889
Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá éste hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1840