Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO XIV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador
Art. 1838
1909 / 2077En vigor desde 16 ago 1889
El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste.
La indemnización comprende:
1.º La cantidad total de la deuda.
2.º Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor.
3.º Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago.
4.º Los daños y perjuicios, cuando procedan.
La disposición de este artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1838