Art. 1832
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO XIVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor

Art. 1832

1903 / 2077
En vigor desde 16 ago 1889
Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste le requiera para el pago, y señalarle bienes del deudor realizables dentro del territorio español, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1832