Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO XII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 1797
1868 / 2077En vigor desde 20 nov 2003
Cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto inscrito en el que se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita, además de mediante el derecho de hipoteca regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria.
Se añade por el .2 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21053 . Se deroga por la disposición final de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-1980-22501 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1797