Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 179
209 / 2077En vigor desde 7 dic 1987
1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.
2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado, dentro de los dos años siguientes.
3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
Se modifica por el de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627 . Se modifica por el de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 . Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735 . Se modifica por el de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-179