Art. 1780
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª De las obligaciones del depositante

Art. 1780

1851 / 2077
En vigor desde 16 ago 1889
El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1780