Art. 1779
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª De las obligaciones del depositante

Art. 1779

1850 / 2077
En vigor desde 16 ago 1889
El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1779