Art. 1775
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª De las obligaciones del depositario

Art. 1775

1846 / 2077
En vigor desde 16 ago 1889
El depósito debe ser restituido al depositante cuando lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la devolución. Esta disposición no tendrá lugar cuando judicialmente haya sido embargado el depósito en poder del depositario, o se haya notificado a éste la oposición de un tercero a la restitución o traslación de la cosa depositada.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1775