Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª De las obligaciones del depositario
Art. 1772
1843 / 2077En vigor desde 16 ago 1889
Cuando sean dos o más los depositantes, si no fueren solidarios y la cosa admitiere división, no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte.
Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los artículos 1.141 y 1.142 de este Código.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1772