Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 1660
1731 / 2077En vigor desde 16 ago 1889
También podrá el censualista hacer uso del derecho establecido en el artículo anterior en los demás casos en que el valor de la finca sea insuficiente para cubrir el capital del censo y un 25 por 100 más, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que haya disminuido el valor de la finca por culpa o negligencia del censatario.
En tal caso éste será además responsable de los daños y perjuicios.
2.ª Que haya dejado de pagar la pensión por dos años consecutivos.
3.ª Que el censatario haya sido declarado en quiebra, concurso o insolvencia.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1660