Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1616
1687 / 2077En vigor desde 16 ago 1889
El censualista, al tiempo de entregar el recibo de cualquier pensión, puede obligar al censatario a que le dé un resguardo en que conste haberse hecho el pago.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1616