Art. 1616
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 1616

1687 / 2077
En vigor desde 16 ago 1889
El censualista, al tiempo de entregar el recibo de cualquier pensión, puede obligar al censatario a que le dé un resguardo en que conste haberse hecho el pago.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1616